JURÍDICA FILOSOFÍA
¿Qué es la filosofía
del Derecho? (Parte I)
Por Lino Rodríguez-Arias Bustamante
El saber filosófico y los valores.
El filósofo del
derecho vive interrogándose en el afán de obtener respuestas definitivas, por
cuanto es un ser eminentemente racional, intuitivo y crítico. Después del
resultado de sus investigaciones el científico tratará de verificarlas desde la
experiencia.
No obstante, en
nuestra época turbulenta, en la que campea a sus anchas la violencia, que
atenta a la estabilidad del hombre y de la sociedad, se llegan a poner en tela
de juicio la existencia de los valores que teníamos por inalterables y que
constituyen el fundamento de la filosofía del Derecho. Por eso nada tiene de
extraño que algunos hayan llegado a dudar de la existencia de este baluarte de
la ciencia del Derecho.
Sin embargo, los
mismos que así piensan no dejan de reconocer que el Derecho no puede reducirse
exclusivamente a un conjunto de códigos y leyes, puesto que el mundo jurídico
es fecundo y está también integrado por la racionalización de las acciones
humanas y las relaciones interindividuales como la construcción sistemática de
las categorías jurídicas; pues –ha escrito Michel Villey– no hay experiencia sin
apriorismo: los sabios sólo observan a través de los presupuestos, de los
conceptos y de un lenguaje dado de antemano.
Porque para superar
las divergencias de los lógicos, hemos de mirar por encima de la lógica; hemos
de elevarnos a esa disciplina “arquitectónica” que suministra a las ciencias
sus definiciones y sus fines a las técnicas. Hemos de volver a gustar de la
filosofía (2).
El Derecho, como
fenómeno social, es decir, nacido de la misma práctica del hombre en la
sociedad, adquiere un profundo relieve cultural en la medida que se incorporan
valores a su seno. Así, en la filosofía antigua –nos dice Villey– se incluía el
estudio de los valores, el bien, la bondad, la belleza o lo justo y esto no le
impedía ser una especie de ciencia objetiva. Los filósofos griegos no
admitieron el conocimiento “a priori” a la manera de la llamada filosofía
moderna, que ha concebido una “razón pura” subjetiva en el espíritu del hombre,
de donde se han extraído los axiomas de moralidad (“imperativo categórico”) o
bien las formas racionales a través de las cuales nuestro espíritu concebiría
el mundo. Aquí nos viene a la mente la concepción de Kant y del idealismo
hegeliano.
En efecto, debemos
entender por conocimiento en su sentido verdadero aquel que hace referencia a las
cosas exteriores a nuestra conciencia, a nuestra “razón”. Así la filosofía
antigua entiende por auténtico conocimiento aquel que mira sobre el mundo
exterior o lo cual no impide que en esta realidad incluyamos también a los
valores.
Ahora bien, lo que sucede
es que nosotros estamos formados en el espíritu de las ciencias modernas, que
hacen abstracción de las cualidades y de los valores que están en las cosas;
ellas despojan al mundo de su valor, porque tan sólo se atienen a observar los
hechos, o la relación entre ellos y, entonces, no importa más que el hecho,
solamente la especie de hechos que se refieren a cada especialidad científica.
Por eso el geólogo no
tiene para nada en cuenta el paisaje en su composición material, sino las capas
en las que es constituida; él no percibe allí la belleza. En un cuerpo humano
que es disecado, el anatomista va a fijarse en los músculos; el biólogo se
concentrará en las operaciones químicas que se efectúan en cada tejido, etc.
Por el contrario, Aristóteles estudia las constelaciones, o los órganos de los
animales, y se maravilla de su composición, busca el reconocer su belleza en su
relación a una “causa final”.
Él discierne en este
orden la mano de una naturaleza artística y la observación de la naturaleza le
conduce a proclamar la existencia de un ser espiritual superior (3). Es lo
mismo que sucede con la rosa, para el botánico tan sólo le interesa su
composición química, mientras que el poeta y el filósofo hacen hincapié en su
belleza y en su aroma que son el signo de su espiritualidad.
El realismo espiritualista: Desviaciones en el positivismo
De aquí que el
realismo espiritualista, como ha expresado Javier Hervada, consiste en ver el
derecho en la res iusta o cosa justa, a
la manera de Aristóteles y Tomás de Aquino, por cuanto que si el filósofo busca
la verdad, el filósofo del Derecho pone su punto de mira en la justicia, de
donde que el realismo jurídico consiste en ser una teoría de la justicia,
estableciéndose una correlación entre el jurista y la justicia, ya que la
función de aquél consiste en determinar el derecho de cada uno, lo suyo de cada
uno, cuyo suyo es su derecho, por lo cual éste siempre preexiste a la justicia,
siendo, por consiguiente, el acto primero, mientras que la justicia, desde el
momento que presupone el acto de constitución del Derecho, es un acto segundo
(4).
Sin embargo, la
filosofía del derecho es un prius
respecto del Derecho, interesándola el mundo jurídico, su conocimiento en relación
a la vida, a fin de tomar posición frente a ella de acuerdo a una concepción
ideológica, con el objeto de descubrir el significado del Derecho y para qué
sirve dentro del destino humano.
En este aspecto, la
filosofía del Derecho no puede plantearse subderecho ni superderecho; o sea que
la misma no está bajo el Derecho ni sobre él, porque está en posición
perfectamente autónoma: además de Derecho es filosofía. De aquí su
característica eminentemente valorativa, con lo cual la filosofía del derecho se
proyecta en el plano axiológico, situándose en el mundo del deber ser ético.
En consecuencia, la
filosofía del Derecho sigue ocupándose de los problemas ontológicos,
metafísicos y éticos y, además, en nuestro tiempo, sobremanera, de los
problemas sociológicos, sin perder de vista su razón de ser racional e
intuitiva; pero por ser también crítica –como lo puede ser también el realismo,
así lo entendió Marcic–, tiene que proyectarse en la realidad de las cosas de
este mundo, ya que nos da una imagen jurídica de él, lo cual permitirá al
jurista contribuir efectivamente al mejoramiento del orden jurídico y, por
ende, de la comunidad social.
O, como nos dice
Carlos Ignacio Massini. el jurista deja de ser un mero repetidor de las
palabras de la ley y realiza la labor que la misma naturaleza de la tarea de
jurista exige, que es establecer la medida de la justicia entre los hombres
(5).
Esta posición, sin
duda, cumple una función práctica desde el momento que se exige al jurista que
cuando se ocupe de los fenómenos filosófico-jurídicos tenga también muy en
consideración las consecuencias que sus resultados tendrán en la vida
comunitaria. Pues hemos de rechazar al tecnócrata o, al mal llamado, ingeniero
del Derecho, que tan sólo vive atento al perfeccionamiento de su técnica y a su
fidelidad a ella siendo esclavo de las filigranas de su arte olvidando su
compromiso social.
Téngase en cuenta la
célebre frase ciceroniana, ubi homo ibi
societas, ubi societas ibi ius, (hubo hombre, hubo sociedad; hubo sociedad,
hubo Derecho) en la que se pone de manifiesto el íntimo engarce entre derecho y
sociedad, que han pasado a constituir una unidad indisoluble, debiéndose hallar
aquél en función del progreso social y de la rectitud ética de los seres
humanos.
De allí que esta frase
de Cicerón tendrá que completarse con esta otra: ubi ius ibi philosophia iuris;
pues es imposible imaginar una sociedad dotada de Derecho que no conozca, al
mismo tiempo, una filosofía del Derecho. Porque ningún jurista tiene la capacidad
de escapar, de un modo permanente, a una toma de posición metajurídica después
que la filosofía del Derecho tampoco tiene la posibilidad de no ser, a partir
del momento en que existe un Derecho. Tal es la “raison de etre” (razón de ser)
de la filosofía del derecho.
Porque la filosófía
del Derecho –como ha señalado Marcic– no es un lujo en el ámbito de los
estudios jurídicos, sino que su estudio es absolutamente necesario: a) para
conocer mejor el Derecho positivo; b) para interpretarlo adecuadamente y c)
para que el jurista pueda adoptar, frente a él una determinada actitud crítica
(6).Empero rechazamos la posición que tan sólo contempla la filosofía del
Derecho a través de la óptica gnoseológica, lógica y sociológica, mutilándola
de su fundamentación metafísica y soslayándola de su raigambre ética y, por lo
tanto, de su preocupación ontológica, reduciéndola exclusivamente al tema del
concepto del derecho y a la metodología para su estudio.
Esta posición que toma
fuerza sobre todo a partir de la Ilustración, concibe el mundo histórico como
obra esencialmente humana, fruto de un hacer consciente regido por categorías
teleológicas. Es verdad que el hombre no es un ejecutor ciego ni un simple
espectador del mundo a la manera que lo establece José Ortega y Gasset, sino un
cocreador, dándose primacía a la razón y a la voluntad y no desestimándose el
método que tanta relevancia tiene en nuestro siglo.No obstante, no puede
afirmarse del hombre que es el único constructor de su propio mundo y el
artífice de su destino, por cuanto que existen fuerzas espirituales superiores
a él que están presentes en la realidad humana como el germen de la semilla en
la hermosura de la flor.
Por eso no podemos
compartir que la reflexión filosófica del Derecho se agote en el examen de su
ser histórico y concreto, ya que el mismo positivismo de Saint-Simón y Comte,
rico en destellos espirituales, niega esta visión estrecha y disecada del mundo
jurídico. Es indudable que la reacción positivista se hacía esperar ante el
camino de abstracciones que tomó la filosofía del Derecho sobre todo en la
época del idealismo que culminó en Hegel.
De aquí que se
atribuya a Gustavo Hugo el haber sido el primero que se lanzó de modo
consciente a la tarea de entender el Derecho como Derecho positivo y, a la vez,
como objeto de la reflexión filosófica, dejando de lado a los filósofos en esta
tarea y poniéndola en manos de los juristas. De esta manera, la filosofía del
Derecho se limita a ser una ciencia de los principios desde los que puede
deducirse el Derecho positivo tal como nos es dado en la experiencia (7).
Es triste reconocer
que el siglo xx se caracteriza por hallarse dominado por toda clase de
positivismos, llegándose a defender que sólo una teoría que es estrictamente
ciencia del Derecho puede tenerse como conocimiento válido. Así se reduce
considerablemente la grandeza del conocimiento humano que, como venimos
sosteniendo, no se extiende únicamente al conocimiento empírico, sino que
también al racional, al intuitivo y al crítico centro de un humanismo realista.
Como se ve, se ha
producido un empobrecimiento del conocimiento humano. Hoy día el hombre
contemporáneo ha desplazado su preocupación por los problemas especulativos
hacia el campo de la estrategia científica e intenta tan sólo alcanzar respuestas
concretas y verificables a las cuestiones más inmediatas de su existencia (8).
De esta guisa hemos
visto que una rama de la filosofía, la más nutrida, ha derivado en una suerte
de la lógica y el lenguaje a partir de uno de los grandes pensadores del siglo
xx: Ludwig Wittgenstein. Esto ha dado lugar a una copiosa bibliografía muy
valiosa, pero difícilmente filosófica, si por filosofía entendemos lo que
sostenían los griegos cuando inventaron la palabra; “filo” (amor), “sophia”
(sabiduría).
Porque filósofo no es
aquel que se especializa en una rama del saber, la lingüística, la lógica o la
teoría del conocimiento, sino aquel que “ama la sabiduría, buscando en el
conocer las claves para vivir como un “sabio”.
El filósofo como sabio del derecho: las filosofías antigua y moderna
Podemos decir que el
filósofo del Derecho es un “sabio” del Derecho, debido a que la filosofía del
Derecho es la misma forma del conocimiento filosófico que, sin perder su
vocación de universalidad, se proyecta hacia el mundo jurídico, ocupándose no
de todo” el ser humano, sino únicamente de lo órdenes sociales que el hombre se
da a sí mismo, interesándole el macrocosmos de la vida social, a la vez que por
su función ética-jurídica también le interesa el microcosmos personal.
Ya hemos dicho que se
dedica a interpretar el mundo jurídico, que es el instrumento que tiene el
jurista para comprender el Derecho y sus normas jurídicas, ya que toda dación
del Derecho supone aplicación de la norma jurídica superior que asimismo deberá
ser interpretada.
Empero, hay más, por
cuanto sostenemos que el jurista debe contemplar con “ojos revolucionarios” el
Derecho, con lo cual afirmamos que entra en sus propósitos el transformarlo en
cuanto que confronta el mundo del deber ser –o de la idea de justicia– con el
mundo del ser –o de la realidad legislativa–.
Esta tarea está en
disposición de realizarla el filósofo del Derecho por la conciencia universal
que tiene de las cosas. Es cierto que hoy día es inimaginable que una sola
disciplina pretenda abarcar todo el campo del conocimiento como sucedió en la
Antigüedad.
Así tenemos a
Aristóteles que en su obra trata de todo, de la moral, la política, las leyes,
la retórica, la lógica, la sicología, las matemáticas, la cosmología, la
física, para acabar ocupándose de la metafísica. Del mismo modo, en la Edad
Media (bien que entonces la filosofía está subordinada a la teología), el
conocimiento sigue siendo universal, por ejemplo, se encuentra en Santo Tomás y
Alberto el Grande, quienes también cultivaron las ciencias naturales, cuya
acepción se extiende hasta el siglo xvii, o en Descartes, quien en su obra
filosófica se ocupa también de la óptica, de la física, de las matemáticas,
además del Discurso del método (9).
Es notorio, pues, que
tanto el hombre antiguo como el medieval son representantes fidedignos de la
filosofía objetivista, que venimos aquí propugnando para alcanzar la armonía
del universo, el equilibrio económico-social en los Estados y la paz mental en
los hombres a través del cultivo del principio aristotélico del término medio.
El hombre griego vive
en consonancia con el mundo, hallándose interesado en su conocimiento,
considerándose sometido al orden universal por lo cual se siente como un
eslabón del “Cosmos”, que le es dado previamente, por cuanto está destinado a
desarrollar un determinado orden jurídico dentro del margen de la libertad de
que dispone.
Y lo mismo le sucede
al hombre medieval que confía en la realidad que le rodea, si bien éste afinca
sus raíces en la creencia de que existe un Dios personal creador de todas las
cosas, razón por la que se considera una parte de la “Creación”, revistiéndose
de la titularidad de co-creador del mundo. Luego, en ambos casos se parte de la
realidad del mundo exterior que rodea al sujeto cognoscente, quien dispone de
capacidad humana para conocerlo de acuerdo a los presupuestos realistas
aristotélico-tomistas (10).
Esta concepción
universal y objetiva de la filosofía del Derecho se afianza en nuestro tiempo
–conforme nos dice Alfred Verdross–, ya que el campo del conocimiento no se
circunscribe a la determinación de los presupuestos de las disciplinas
científicas particulares, sino que, por el contrario, se centra en el tema del
conocimiento de la realidad misma, entendiendo por tal, no la suma de los fenómenos
observados y sí la captación de la “realidad como un todo”, que comprende a
aquellos fenómenos y al “ser oculto”, con lo cual la nueva filosofía vuelve a
ser metafísica (11).
Así, en esta línea del
pensamiento, nos encontramos a Marcic, quien nos habla que hoy una vuelta al
objetivismo puede vislumbrarse en la experiencia cósmica que cada día se da con
mayor énfasis, pues se presenta como una necesidad que el hombre se apresure en
el conocimiento del universo, debido a que la población humana ofrece un alto
crecimiento sobre todo en los países subdesarrollados, habiéndose sobrepasado
los cinco mil millones de almas y calculándose que a mediados del próximo siglo
se duplicarán los pobladores.
Luego, esta
experiencia cósmica la detectamos no sólo en el ámbito de la filosofía y la
teología, sino en la física teórica, en la microfísica, en la biología, etc.
Existe, por consiguiente, la certidumbre de que nos encaminamos resueltamente
hacia una interdependencia cósmica total: todo está condicionado por el todo.
Hay, pues, una
reacción contra el subjetivismo y de nuevo se dirige la mirada hacia la
estructura objetiva del Derecho. A este respecto, Marcic, coherente con su
posición de una filosofía del derecho universal, sienta los principios
siguientes:
1.
Sostener que el hombre es capaz de conocer el Derecho
desde el momento que puede tomar conciencia de la realidad universal, puesto
que el Derecho no es más que el descubrimiento de la realidad normativa del
ser.
2.
El Derecho, objetivamente fundamentado, limitará el
poder del Estado, ya que se da por preexistente un orden del ser al cual se
remite aquél, con lo cual se rechaza la posición kelseniana de la identidad de
Derecho y Estado.
3.
Considerar los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales, no como derechos subjetivos, sino como forma de manifestación
del orden jurídico objetivo, instando una protección institucional.
4.
Lo anterior no significa circunscribir lo jurídico
exclusivamente al ámbito general, sino que se reconoce también a lo individual
como capacidad creadora del derecho.
5.
Resaltar la historicidad del Derecho, dado que la
realidad está sometida a la temporalidad, poniendo aquí de manifiesto la
influencia del existencialismo (12).
Continuará
Notas
1. Cfr. nuestra obra Filosofía y filosofía
del derecho, Bogotá, Editorial Temis 1985, sobre todo en lo relacionado con “La
definición de la filosofía del derecho”.
2. Compendio de filosofía del Derecho,
Pamplona, Eunsa 1981, p. 43.
3. Michel VILLEY, Philosophie du droit, París, Ed. Dalloz 1978, pp. 20-21.
4. Apuntes para una exposición del
realismo jurídico clásico, Revista “Persona y Derecho”, Pamplona, Ediciones
Universidad de Navarra, 1988, Nº 18, pp. 281, 289 Y 297.
5. Necesidad y significado para el jurista
del estudio de filosofía del Derecho, Mendoza (Argentina), 1980, p.23.
6. Francesca PUIGPELAT, Derecho del ser y
Estado del juez, Barcelona 1983, p. 68.
7. Felipe GONZÁLEZ VICEN, Estudios de
filosofía del Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna,
1979, pp. 216, 233, 235, 238 y 255.
8. Nicolás María LÓPEZ CALERA, “Filosofía
del derecho: crítica y utopía”, en La filosofía del Derecho en España, Anales
de la Cátedra Francisco Suárez, Granada 1975, Nº 15, p. 141; y en Filosofía del
Derecho, Granada 1985, p. 16.
9. Michel VILLEY, op. cit, p. 19.
10. Francisca PUIGPELAT, op. cit., pp.
20-21.
10. La filosofía del Derecho del mundo
occidental, México 1962, pp. 305-306.
11. Francisca PUIGPELAT, op. cit, pp. 24 y
26.