viernes, 11 de agosto de 2023

¿Qué es la filosofía del Derecho? parte I


JURÍDICA FILOSOFÍA

¿Qué es la filosofía del Derecho?                                                               (Parte I)
Por Lino Rodríguez-Arias Bustamante


El saber filosófico y los valores.
El filósofo del derecho vive interrogándose en el afán de obtener respuestas definitivas, por cuanto es un ser eminentemente racional, intuitivo y crítico. Después del resultado de sus investigaciones el científico tratará de verificarlas desde la experiencia.

No obstante, en nuestra época turbulenta, en la que campea a sus anchas la violencia, que atenta a la estabilidad del hombre y de la sociedad, se llegan a poner en tela de juicio la existencia de los valores que teníamos por inalterables y que constituyen el fundamento de la filosofía del Derecho. Por eso nada tiene de extraño que algunos hayan llegado a dudar de la existencia de este baluarte de la ciencia del Derecho.

Sin embargo, los mismos que así piensan no dejan de reconocer que el Derecho no puede reducirse exclusivamente a un conjunto de códigos y leyes, puesto que el mundo jurídico es fecundo y está también integrado por la racionalización de las acciones humanas y las relaciones interindividuales como la construcción sistemática de las categorías jurídicas; pues –ha escrito Michel Villey– no hay experiencia sin apriorismo: los sabios sólo observan a través de los presupuestos, de los conceptos y de un lenguaje dado de antemano.

Porque para superar las divergencias de los lógicos, hemos de mirar por encima de la lógica; hemos de elevarnos a esa disciplina “arquitectónica” que suministra a las ciencias sus definiciones y sus fines a las técnicas. Hemos de volver a gustar de la filosofía (2).

El Derecho, como fenómeno social, es decir, nacido de la misma práctica del hombre en la sociedad, adquiere un profundo relieve cultural en la medida que se incorporan valores a su seno. Así, en la filosofía antigua –nos dice Villey– se incluía el estudio de los valores, el bien, la bondad, la belleza o lo justo y esto no le impedía ser una especie de ciencia objetiva. Los filósofos griegos no admitieron el conocimiento “a priori” a la manera de la llamada filosofía moderna, que ha concebido una “razón pura” subjetiva en el espíritu del hombre, de donde se han extraído los axiomas de moralidad (“imperativo categórico”) o bien las formas racionales a través de las cuales nuestro espíritu concebiría el mundo. Aquí nos viene a la mente la concepción de Kant y del idealismo hegeliano.

En efecto, debemos entender por conocimiento en su sentido verdadero aquel que hace referencia a las cosas exteriores a nuestra conciencia, a nuestra “razón”. Así la filosofía antigua entiende por auténtico conocimiento aquel que mira sobre el mundo exterior o lo cual no impide que en esta realidad incluyamos también a los valores.

Ahora bien, lo que sucede es que nosotros estamos formados en el espíritu de las ciencias modernas, que hacen abstracción de las cualidades y de los valores que están en las cosas; ellas despojan al mundo de su valor, porque tan sólo se atienen a observar los hechos, o la relación entre ellos y, entonces, no importa más que el hecho, solamente la especie de hechos que se refieren a cada especialidad científica.
Por eso el geólogo no tiene para nada en cuenta el paisaje en su composición material, sino las capas en las que es constituida; él no percibe allí la belleza. En un cuerpo humano que es disecado, el anatomista va a fijarse en los músculos; el biólogo se concentrará en las operaciones químicas que se efectúan en cada tejido, etc. Por el contrario, Aristóteles estudia las constelaciones, o los órganos de los animales, y se maravilla de su composición, busca el reconocer su belleza en su relación a una “causa final”.

Él discierne en este orden la mano de una naturaleza artística y la observación de la naturaleza le conduce a proclamar la existencia de un ser espiritual superior (3). Es lo mismo que sucede con la rosa, para el botánico tan sólo le interesa su composición química, mientras que el poeta y el filósofo hacen hincapié en su belleza y en su aroma que son el signo de su espiritualidad.

El realismo espiritualista: Desviaciones en el positivismo
De aquí que el realismo espiritualista, como ha expresado Javier Hervada, consiste en ver el derecho en la  res iusta o cosa justa, a la manera de Aristóteles y Tomás de Aquino, por cuanto que si el filósofo busca la verdad, el filósofo del Derecho pone su punto de mira en la justicia, de donde que el realismo jurídico consiste en ser una teoría de la justicia, estableciéndose una correlación entre el jurista y la justicia, ya que la función de aquél consiste en determinar el derecho de cada uno, lo suyo de cada uno, cuyo suyo es su derecho, por lo cual éste siempre preexiste a la justicia, siendo, por consiguiente, el acto primero, mientras que la justicia, desde el momento que presupone el acto de constitución del Derecho, es un acto segundo (4).

Sin embargo, la filosofía del derecho es un  prius respecto del Derecho, interesándola el mundo jurídico, su conocimiento en relación a la vida, a fin de tomar posición frente a ella de acuerdo a una concepción ideológica, con el objeto de descubrir el significado del Derecho y para qué sirve dentro del destino humano.

En este aspecto, la filosofía del Derecho no puede plantearse subderecho ni superderecho; o sea que la misma no está bajo el Derecho ni sobre él, porque está en posición perfectamente autónoma: además de Derecho es filosofía. De aquí su característica eminentemente valorativa, con lo cual la filosofía del derecho se proyecta en el plano axiológico, situándose en el mundo del deber ser ético.

En consecuencia, la filosofía del Derecho sigue ocupándose de los problemas ontológicos, metafísicos y éticos y, además, en nuestro tiempo, sobremanera, de los problemas sociológicos, sin perder de vista su razón de ser racional e intuitiva; pero por ser también crítica –como lo puede ser también el realismo, así lo entendió Marcic–, tiene que proyectarse en la realidad de las cosas de este mundo, ya que nos da una imagen jurídica de él, lo cual permitirá al jurista contribuir efectivamente al mejoramiento del orden jurídico y, por ende, de la comunidad social.

O, como nos dice Carlos Ignacio Massini. el jurista deja de ser un mero repetidor de las palabras de la ley y realiza la labor que la misma naturaleza de la tarea de jurista exige, que es establecer la medida de la justicia entre los hombres (5).

Esta posición, sin duda, cumple una función práctica desde el momento que se exige al jurista que cuando se ocupe de los fenómenos filosófico-jurídicos tenga también muy en consideración las consecuencias que sus resultados tendrán en la vida comunitaria. Pues hemos de rechazar al tecnócrata o, al mal llamado, ingeniero del Derecho, que tan sólo vive atento al perfeccionamiento de su técnica y a su fidelidad a ella siendo esclavo de las filigranas de su arte olvidando su compromiso social.

Téngase en cuenta la célebre frase ciceroniana,  ubi homo ibi societas, ubi societas ibi ius, (hubo hombre, hubo sociedad; hubo sociedad, hubo Derecho) en la que se pone de manifiesto el íntimo engarce entre derecho y sociedad, que han pasado a constituir una unidad indisoluble, debiéndose hallar aquél en función del progreso social y de la rectitud ética de los seres humanos.

De allí que esta frase de Cicerón tendrá que completarse con esta otra: ubi ius ibi philosophia iuris; pues es imposible imaginar una sociedad dotada de Derecho que no conozca, al mismo tiempo, una filosofía del Derecho. Porque ningún jurista tiene la capacidad de escapar, de un modo permanente, a una toma de posición metajurídica después que la filosofía del Derecho tampoco tiene la posibilidad de no ser, a partir del momento en que existe un Derecho. Tal es la “raison de etre” (razón de ser) de la filosofía del derecho.

Porque la filosófía del Derecho –como ha señalado Marcic– no es un lujo en el ámbito de los estudios jurídicos, sino que su estudio es absolutamente necesario: a) para conocer mejor el Derecho positivo; b) para interpretarlo adecuadamente y c) para que el jurista pueda adoptar, frente a él una determinada actitud crítica (6).Empero rechazamos la posición que tan sólo contempla la filosofía del Derecho a través de la óptica gnoseológica, lógica y sociológica, mutilándola de su fundamentación metafísica y soslayándola de su raigambre ética y, por lo tanto, de su preocupación ontológica, reduciéndola exclusivamente al tema del concepto del derecho y a la metodología para su estudio.

Esta posición que toma fuerza sobre todo a partir de la Ilustración, concibe el mundo histórico como obra esencialmente humana, fruto de un hacer consciente regido por categorías teleológicas. Es verdad que el hombre no es un ejecutor ciego ni un simple espectador del mundo a la manera que lo establece José Ortega y Gasset, sino un cocreador, dándose primacía a la razón y a la voluntad y no desestimándose el método que tanta relevancia tiene en nuestro siglo.No obstante, no puede afirmarse del hombre que es el único constructor de su propio mundo y el artífice de su destino, por cuanto que existen fuerzas espirituales superiores a él que están presentes en la realidad humana como el germen de la semilla en la hermosura de la flor.

Por eso no podemos compartir que la reflexión filosófica del Derecho se agote en el examen de su ser histórico y concreto, ya que el mismo positivismo de Saint-Simón y Comte, rico en destellos espirituales, niega esta visión estrecha y disecada del mundo jurídico. Es indudable que la reacción positivista se hacía esperar ante el camino de abstracciones que tomó la filosofía del Derecho sobre todo en la época del idealismo que culminó en Hegel.

De aquí que se atribuya a Gustavo Hugo el haber sido el primero que se lanzó de modo consciente a la tarea de entender el Derecho como Derecho positivo y, a la vez, como objeto de la reflexión filosófica, dejando de lado a los filósofos en esta tarea y poniéndola en manos de los juristas. De esta manera, la filosofía del Derecho se limita a ser una ciencia de los principios desde los que puede deducirse el Derecho positivo tal como nos es dado en la experiencia (7).

Es triste reconocer que el siglo xx se caracteriza por hallarse dominado por toda clase de positivismos, llegándose a defender que sólo una teoría que es estrictamente ciencia del Derecho puede tenerse como conocimiento válido. Así se reduce considerablemente la grandeza del conocimiento humano que, como venimos sosteniendo, no se extiende únicamente al conocimiento empírico, sino que también al racional, al intuitivo y al crítico centro de un humanismo realista.

Como se ve, se ha producido un empobrecimiento del conocimiento humano. Hoy día el hombre contemporáneo ha desplazado su preocupación por los problemas especulativos hacia el campo de la estrategia científica e intenta tan sólo alcanzar respuestas concretas y verificables a las cuestiones más inmediatas de su existencia (8).

De esta guisa hemos visto que una rama de la filosofía, la más nutrida, ha derivado en una suerte de la lógica y el lenguaje a partir de uno de los grandes pensadores del siglo xx: Ludwig Wittgenstein. Esto ha dado lugar a una copiosa bibliografía muy valiosa, pero difícilmente filosófica, si por filosofía entendemos lo que sostenían los griegos cuando inventaron la palabra; “filo” (amor), “sophia” (sabiduría).

Porque filósofo no es aquel que se especializa en una rama del saber, la lingüística, la lógica o la teoría del conocimiento, sino aquel que “ama la sabiduría, buscando en el conocer las claves para vivir como un “sabio”.

El filósofo como sabio del derecho: las filosofías antigua y moderna
Podemos decir que el filósofo del Derecho es un “sabio” del Derecho, debido a que la filosofía del Derecho es la misma forma del conocimiento filosófico que, sin perder su vocación de universalidad, se proyecta hacia el mundo jurídico, ocupándose no de todo” el ser humano, sino únicamente de lo órdenes sociales que el hombre se da a sí mismo, interesándole el macrocosmos de la vida social, a la vez que por su función ética-jurídica también le interesa el microcosmos personal.

Ya hemos dicho que se dedica a interpretar el mundo jurídico, que es el instrumento que tiene el jurista para comprender el Derecho y sus normas jurídicas, ya que toda dación del Derecho supone aplicación de la norma jurídica superior que asimismo deberá ser interpretada.

Empero, hay más, por cuanto sostenemos que el jurista debe contemplar con “ojos revolucionarios” el Derecho, con lo cual afirmamos que entra en sus propósitos el transformarlo en cuanto que confronta el mundo del deber ser –o de la idea de justicia– con el mundo del ser –o de la realidad legislativa–.
Esta tarea está en disposición de realizarla el filósofo del Derecho por la conciencia universal que tiene de las cosas. Es cierto que hoy día es inimaginable que una sola disciplina pretenda abarcar todo el campo del conocimiento como sucedió en la Antigüedad.

Así tenemos a Aristóteles que en su obra trata de todo, de la moral, la política, las leyes, la retórica, la lógica, la sicología, las matemáticas, la cosmología, la física, para acabar ocupándose de la metafísica. Del mismo modo, en la Edad Media (bien que entonces la filosofía está subordinada a la teología), el conocimiento sigue siendo universal, por ejemplo, se encuentra en Santo Tomás y Alberto el Grande, quienes también cultivaron las ciencias naturales, cuya acepción se extiende hasta el siglo xvii, o en Descartes, quien en su obra filosófica se ocupa también de la óptica, de la física, de las matemáticas, además del Discurso del método (9).

Es notorio, pues, que tanto el hombre antiguo como el medieval son representantes fidedignos de la filosofía objetivista, que venimos aquí propugnando para alcanzar la armonía del universo, el equilibrio económico-social en los Estados y la paz mental en los hombres a través del cultivo del principio aristotélico del término medio.

El hombre griego vive en consonancia con el mundo, hallándose interesado en su conocimiento, considerándose sometido al orden universal por lo cual se siente como un eslabón del “Cosmos”, que le es dado previamente, por cuanto está destinado a desarrollar un determinado orden jurídico dentro del margen de la libertad de que dispone.

Y lo mismo le sucede al hombre medieval que confía en la realidad que le rodea, si bien éste afinca sus raíces en la creencia de que existe un Dios personal creador de todas las cosas, razón por la que se considera una parte de la “Creación”, revistiéndose de la titularidad de co-creador del mundo. Luego, en ambos casos se parte de la realidad del mundo exterior que rodea al sujeto cognoscente, quien dispone de capacidad humana para conocerlo de acuerdo a los presupuestos realistas aristotélico-tomistas (10).

Esta concepción universal y objetiva de la filosofía del Derecho se afianza en nuestro tiempo –conforme nos dice Alfred Verdross–, ya que el campo del conocimiento no se circunscribe a la determinación de los presupuestos de las disciplinas científicas particulares, sino que, por el contrario, se centra en el tema del conocimiento de la realidad misma, entendiendo por tal, no la suma de los fenómenos observados y sí la captación de la “realidad como un todo”, que comprende a aquellos fenómenos y al “ser oculto”, con lo cual la nueva filosofía vuelve a ser metafísica (11).

Así, en esta línea del pensamiento, nos encontramos a Marcic, quien nos habla que hoy una vuelta al objetivismo puede vislumbrarse en la experiencia cósmica que cada día se da con mayor énfasis, pues se presenta como una necesidad que el hombre se apresure en el conocimiento del universo, debido a que la población humana ofrece un alto crecimiento sobre todo en los países subdesarrollados, habiéndose sobrepasado los cinco mil millones de almas y calculándose que a mediados del próximo siglo se duplicarán los pobladores.

Luego, esta experiencia cósmica la detectamos no sólo en el ámbito de la filosofía y la teología, sino en la física teórica, en la microfísica, en la biología, etc. Existe, por consiguiente, la certidumbre de que nos encaminamos resueltamente hacia una interdependencia cósmica total: todo está condicionado por el todo. 

Hay, pues, una reacción contra el subjetivismo y de nuevo se dirige la mirada hacia la estructura objetiva del Derecho. A este respecto, Marcic, coherente con su posición de una filosofía del derecho universal, sienta los principios siguientes:
1.      Sostener que el hombre es capaz de conocer el Derecho desde el momento que puede tomar conciencia de la realidad universal, puesto que el Derecho no es más que el descubrimiento de la realidad normativa del ser.
2.      El Derecho, objetivamente fundamentado, limitará el poder del Estado, ya que se da por preexistente un orden del ser al cual se remite aquél, con lo cual se rechaza la posición kelseniana de la identidad de Derecho y Estado.
3.      Considerar los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, no como derechos subjetivos, sino como forma de manifestación del orden jurídico objetivo, instando una protección institucional.
4.      Lo anterior no significa circunscribir lo jurídico exclusivamente al ámbito general, sino que se reconoce también a lo individual como capacidad creadora del derecho.
5.      Resaltar la historicidad del Derecho, dado que la realidad está sometida a la temporalidad, poniendo aquí de manifiesto la influencia del existencialismo (12).

Continuará
Notas
1. Cfr. nuestra obra Filosofía y filosofía del derecho, Bogotá, Editorial Temis 1985, sobre todo en lo relacionado con “La definición de la filosofía del derecho”.
2. Compendio de filosofía del Derecho, Pamplona, Eunsa 1981, p. 43.
3. Michel VILLEY, Philosophie du droit, París, Ed. Dalloz 1978, pp. 20-21.
4. Apuntes para una exposición del realismo jurídico clásico, Revista “Persona y Derecho”, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1988, Nº 18, pp. 281, 289 Y 297.
5. Necesidad y significado para el jurista del estudio de filosofía del Derecho, Mendoza (Argentina), 1980, p.23.
6. Francesca PUIGPELAT, Derecho del ser y Estado del juez, Barcelona 1983, p. 68.
7. Felipe GONZÁLEZ VICEN, Estudios de filosofía del Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, 1979, pp. 216, 233, 235, 238 y 255.
8. Nicolás María LÓPEZ CALERA, “Filosofía del derecho: crítica y utopía”, en La filosofía del Derecho en España, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada 1975, Nº 15, p. 141; y en Filosofía del Derecho, Granada 1985, p. 16.
9. Michel VILLEY, op. cit, p. 19.
10. Francisca PUIGPELAT, op. cit., pp. 20-21.
10. La filosofía del Derecho del mundo occidental, México 1962, pp. 305-306.
11. Francisca PUIGPELAT, op. cit, pp. 24 y 26.







sábado, 11 de agosto de 2018

LIBRO BASE: FILOSOFÍA DEL DERECHO DE MARIA CRISTINA VALDIVIA L.


LIBRO BASE:
FILOSOFÍA DEL DERECHO 
POR MARIA CRISTINA VALDIVIA LIMPIAS- UPSA Santa Cruz- Bolivia

https://files.upsa.edu.bo/publicaciones/LibroFilosof%C3%ADadelDerecho2012_Valdivia.pdf


LIBRO DE LECTURA:
COMO SE GANAN LOS JUICIOS - EL ABOGADO LITIGANTE
POR:  F. LEE BAILEY

https://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/Legis.pe-Descarga-en-PDF-«Cómo-se-ganan-los-juicios.-El-abogado-litigante».pdf












Dossier: Filosofia Juridica
https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdbKgNj-NOHc8HhLFG7xlE6LoqLUgSVOvbW0oPrWcKIARYJ7A/viewform?usp=sf_link

¿Qué es la filosofía del Derecho? (Parte final)


GACETA JURÍDICA FILOSOFÍA
¿Qué es la filosofía del Derecho?                                                                   (Parte final)
La Gaceta Jurídica / Lino Rodríguez-Arias Bustamante
00:00 / 07 de junio de 2013
Villey y el ámbito de la filosofía del derecho
Michel Villey insiste en la necesidad de reconocer el conocimiento universal del derecho, como reflejo de este carácter de la filosofía, si es que ésta no quiere ser deficiente, invitando al jurista a que abandone su sentimiento de autosuficiencia, creyéndose que sólo él es capaz de definir el derecho, lo cual también corresponde al filósofo (1). Por eso, este autor, incluye en el ámbito de la filosofía del Derecho (fd), el estudio de los siguientes principios:
1.      La definición del Derecho, que corresponde a la ontología jurídica, debido a que es urgente repensar las fronteras del arte jurídico, las relaciones del Derecho y de los “hechos sociales” (o instituciones) y de 10 justo o de la moral.
2.      La consideración del método del Derecho y, particularmente, de sus fuentes, lo cual es una aportación del positivismo jurídico.
3.      Teniendo en cuenta la insuficiencia del positivismo jurídico, puesto que la validez del Derecho depende del valor de su contenido, he aquí el inagotable campo de los principios de la justicia (2).
Porque la justicia, con su carácter de objetividad y como valor absoluto, es la antorcha que precede a todas las transformaciones político-sociales preparadas o acompañadas por la fd, que estuvo en el inicio, al final de la revolución (Radbruch). Esta filosofía, al centrar su estudio en la justicia, hace el derecho más justo y, con ello, las relaciones más humanas (3). Acaso por esta razón es que Stammler, a pesar de fundamentar el Derecho en la seguridad, sostiene que los datos de la experiencia hay que confrontarlos con la idea de justicia.
Igualmente Kelsen, cuyas investigaciones estuvieron al margen de la fd, pues sus aportaciones fueron en el campo de la teoría general del Derecho, sustentó que la justicia es el valor más alto que escapa a la esfera del derecho –en su opinión por su subjetividad–, entra en ella cuando se convierte en legalidad. De allí que sea incomprensible que en nuestro tiempo haya juristas que sostengan –embriagados por un positivismo lógico que encumbran a un pedestal que no le corresponde– el cercenamiento de la justicia del campo de la fd, que la esterilizan hasta el extremo de reducirla exclusivamente al estudio del método.
Es evidente que en la actualidad han “emigrado” del ámbito de la fd ciencias particulares que hasta hace poco se hallaban en ella; esto sirve de orgullo para esta disciplina jurídica, lo mismo que el Derecho civil ha sido madre de tantas ramas del privado, que hoy constituyen especialidades importantes.
Con todo, aquélla y éste continúan siendo referencia obligada para estas ciencias por tener el carácter de progenitores.
Por esta circunstancia hay quienes califican a la fd como “disciplina residual”, creyendo que la ciencia ha ocupado en nuestra sociedad el lugar de ella, lo que se rebate por considerar que existen problemas necesarios que no pueden ser tratados científicamente en sentido estricto (4). Por el contrario, Marcic, a pesar de que admite el fenómeno residual por haberse producido un proceso de progresiva restricción en su esfera, propugna que su contenido hoy se extiende al estudio de cuestiones que desbordan lo que era habitual de esta disciplina, haciéndonos de la fd la siguiente delimitación:
1.      Incluye la teoría general del Derecho, que abarca la ontología jurídica, antropología jurídica, noética jurídica y teoría pura del derecho, deóntica jurídica, lógica jurídica y semiótica jurídica.
2.      La teoría de la ciencia del Derecho, en especial metodología jurídica, teoría de la interpretación jurídica y hermenéutica jurídica, que es menester estudiar en la teoría de la aplicación del Derecho.
3.      La sociología jurídica.
4.      La teoría de la política jurídica, poniendo su acento en la conformación libre y creativa del orden de la convivencia humana (5).
5.      Es evidente que la fd es la conciencia del universal jurídico, que extrae sus principios de la esencia de lo jurídico y de la experiencia práctica e histórica, la cual se convierte en el fundamento de las ciencias racionales del Derecho, iluminadas y controladas por el “élan vital” bergsoniano, revistiendole de un signo espiritual trascendente. Esta es la razón por la que ocupa la más alta jerarquía en el mundo del saber humano y desde su alto sitial contempla toda la realidad de lo jurídico, concibiéndosela como una actitud espiritual, la filosófica, proyectada en el campo del Derecho.
Así, pues, a la pregunta de cuál es el objeto propio de ellas, se puede contestar qué es el Derecho, lo mismo el natural que el positivo, lo mismo el estatal que el social, considerado en las grandes ramas que comprende y en sus diversas manifestaciones. Entonces, su objeto formal será el ángulo desde el cual se contempla lo jurídico, la investigación de las causas últimas, de las razones más elevadas, de los primeros principios del Derecho; y el objeto material, lo constituye la total realidad de lo jurídico (6).
Precisamente, por ostentar la fd este rango de actitud espiritual, es por lo que significa la conciencia madura y reflexiva del Derecho en cuanto proceso espiritual; pero se excluye que pueda agotarse en una pura teoría o gnoseología (teoría del conocimiento) o en una práctica o epistemología (teoría del conocimiento del saber científico). La primera está fundamentada en la razón y la segunda en la experiencia.
Lo jurídico, como fenómeno universal, es susceptible de indagación filosófica. Hemos dicho que la filosofía tiene un sentido de universalidad, por cuanto que corresponde a la exigencia de afrontar el problema jurídico en sus raíces, independientemente de las preocupaciones de orden práctico, lo cual no quiere decir que los valores que ella propugna no dejen de tener proyección en la vida social.
En este sentido, se puede hablar de “filosofía de la filosofía”, sin olvidar que la filosofía puede ser del Derecho cuanto del arte, de la religión cuanto de la ciencia, etc. Queremos decir que se trata de resolver en el plano filosófico, universal, el problema que cada una de aquellas actividades espirituales hace surgir con sus manifestaciones que no pueden ser más que particulares y contingentes y, no obstante, contienen todo el Derecho, el arte, la religión, la ciencia; esto es, en cada particularidad contingente la filosofía descubre la necesidad del universal (7).
Conciencia del universal jurídico: objeto y distinción de la gnoseología y la epistemología
Hay que buscar el ser del Derecho en la zona del ser de la psique humana; cuando ésta actitud psíquica se produce espontáneamente la denominamos sentimiento jurídico; así como cuando se exterioriza conscientemente y, por ende, con una fundamentación racional, se llama consciencia jurídica. Luego, en la conciencia se manifiesta el Derecho, aun cuando tiene existencia propia. Por consiguiente, el ser del Derecho se halla en conexión con el sector de la psique, de la consciencia y del sentimiento de la persona individual; claro que no queda agotado ontológicamente en ese sector ni limitado por él.
Es inimaginable la vigencia de un orden jurídico si no es sustentado psíquicamente en la comunidad jurídica, puesto que es naturalmente su “habitat”, por cuanto que a ella se encuentra vinculado por las mismas exigencias de la naturaleza humana. Por ello toma relevancia la comunidad en la vida del hombre y en la vida del Derecho, que para Savigny hace radicar en la comunidad el espíritu popular creador del mundo jurídico; y el hombre, al hacerse presente en él y en lo que le circunda, adquiere la categoría de personaje social (8).
De aquí que la fd tenga casi por obsesión la captación de la esencia de lo jurídico, que contiene los valores que se hacen menester proyectar en la vida social con el objeto de legitimar las acciones humanas, después de un profundo proceso de racionalización, siendo así la justificación suprema de la normatividad. Por eso, por ejemplo, cuando el juez dicta una sentencia no se limita a la aplicación de unas leyes, sino que pretende implantar la justicia entre las partes que intervienen en el litigio, sin olvidar que la justicia es una realidad más allá del Derecho positivo.
Se advierte que hay preocupación por hacer el Derecho más justo y las relaciones más humanas. Indudablemente que procediendo de esta manera nos encaminamos a alcanzar una mayor armonía y comprensión unitaria entre todo lo que las ciencias jurídicas muestran como aparentemente disperso; v. gr., integrar el criterio civilista con el penalista o el criterio del Derecho público con el Derecho privado, etc. Así es como logramos un sistema de legalidad (Derecho) como expresión de un sistema de legitimidad (justicia), a la vez que todo sistema de legitimidad trata de expresarse por mediación de un sistema de legalidad, que haga culminar a la fd en un estatuto de filosofía práctica.
La culminación en esta filosofía práctica responde a que es una exigencia de la fd tomar conciencia del mundo jurídico en función de la vida humana. Vivimos tiempos en los que no podemos damos el lujo de quedarnos en la simple especulación abstracta, sino que es menester proyectarnos en la realidad social. Decía Piovani que había de evitarse el universalismo abstracto y, de otra parte, concebir la individualidad de modo que no permanezca abandonada al singularismo, porque es in sito en la individualidad un valor universal (9).
Esto se evita actuando de acuerdo con la doctrina del personalismo que concibe a la persona como categoría espiritual abierta a los demás seres humanos y al ámbito de lo universal. Ésta es la razón que nos ha llevado a hablar más arriba de la proyección sociológica de la fd, criterio que también sustenta Marcic cuando se refiere a ésta como una teoría dirigida a la acción, bien sea actuando de modo excepcional, como se trata en las llamadas situaciones límites (revolución, guerra, quiebra del Estado de derecho, etc.), en las que nadie sabe de forma precisa lo que es o no Derecho, situaciones en las cuales los hombres deben plantearse ante el tribunal de su conciencia lo que han de hacer o, en circunstancias normales, cuando un órgano judicial –incluyendo en un sentido lato al abogado–, al aplicar el Derecho encuentre reparos de conciencia, aparte de la ayuda que le puedan prestar las fuentes tradicionales del Derecho, pero si éstas son insuficientes sin duda que la fd podrá servirle de guía idónea (10).
Aquí interviene la fd estableciendo criterios suficientes para adoptar siempre una posición frente a un sistema social –el cual el filósofo también está obligado a auscultar– por motivos éticos que nos conducen a fijar una cobertura:
a) Políticamente anuncia la revolución; b) Científicamente impulsa el progreso de la ciencia del Derecho; y c) Jurídicamente defiende la dignidad humana contra el abuso y la opresión. Porque las grandes revoluciones en el pensamiento jurídico son obra de filósofos del Derecho y del Estado, lo cual prueba su interés práctico.
Enfocada así, la fd no puede extraviarse en abstracciones ni confundirse con ninguna disciplina positiva, ya que tiene magisterio más alto, ordenado a rectificar todo positivismo, todo formalismo y otras desviaciones en que pueda incurrir la ciencia y la práctica jurídica. Por lo mismo, ella no sólo ayuda al conocimiento del sistema legal, sino que confronta de dónde va a legisladores y a jueces el poder y la autoridad sobre la vida de las personas, con la exigencia de examinar y justificar sus actividades cotidianas (11).
La esencia de lo jurídico y el estatuto de la filosofía práctica
La fd se mueve en el plano de la ideología, en cuanto implica una toma de posición, es decir, una perspectiva desde la cual se enfoca el Derecho positivo con el objeto de confrontar el ser (la realidad jurídica) frente al deber ser (la justicia), en un momento histórico determinado. La ciencia, por el contrario, por ser indiferente a los valores, supone una toma de posesión de la realidad, se afana por desentrañar el contenido de las instituciones jurídicas que se contienen en las prescripciones de las ramas del Derecho (civil, penal, comercial... ) (12).
Empero, la fd no es sólo ideología, sino parte integrante del saber jurídico; por lo tanto, se halla vinculada a la teoría general del derecho y a la ciencia jurídica. Del saber de los filósofos derivan la ciencia y el progreso científico, la técnica y el progreso tecnológico, inclusive las formas nuevas de organización social. Por eso se haya dicho que la occidental ha sido –al menos en su origen– la “civilización de la filosofía” (13).
Esta fd, al proyectarse en el campo de lo universal, que es donde tienen su asiento los valores por servir de fundamento a toda la organización social, relega al ámbito de la generalidad y de la particularidad todo lo concerniente a los estudios científicos de la teoría general y de las ciencias jurídicas y sociológicas. Pues la fd se afirma en cuanto reflexión teórica y, por ende, crítica, sobre los problemas de la ordenación de la convivencia humana, contribuyendo a que ésta sea cada vez más justa, más libre y más igualitaria; no parte del Derecho como un objeto ya constituido y determinado frente a todos los demás, sino que su tarea consiste en romper el muro del Derecho y reconstruir mentalmente el proceso en virtud del cual lo jurídico se nos presenta como una realidad determinada y como objeto de conocimiento; claro que teniendo en cuenta su relación con el hombre como ser social, para a través de una consideración trascendente elaborar un concepto universal del Derecho y de las respectivas categorías fundamentales (14).
De esta manera, la fd –como ha escrito Legaz y Lacambra– “abre sobre el ser actual del Derecho nuevas perspectivas del deber ser” (15), llegando al “fondo de las cosas”, mientras que la teoría general del Derecho permanece en la superficie, satisfaciendo de una forma más inmediata las apetencias del jurista que quiere conocer del Derecho algo más que el contenido de las reglas positivas, que corresponde estudiar a la ciencia jurídica. Por ello, al despojarse del aspecto de “enciclopedia jurídica”, la fd se proyecta en el plano de la idealidad –justicia–, a la vez que la teoría general lo hace al de la logicidad –normativa pura– y el de la ciencia jurídica en el de la practicidad –acción ordenadora–.
La fd recaba los resultados de las ciencias y los coordina en una unidad nueva. Esto exige la presencia de un criterio selectivo que hace referencia a un valor que sirva de crisol de las conductas y hechos y, por consiguiente, es un llamamiento a la deontología jurídica, que es la ciencia del deber ser. Pues, sin contar con una referencia ideal, no haríamos otra cosa que repetir lo que las ciencias han dicho o elaborar un índice de las ciencias, pero no la verdadera filosofía. Hay diferencia cualitativa entre el saber científico y el saber filosófico, gracias a la fuerza sintética del espíritu que, en cierto modo, encuentra y descubre en sí mismo la comprensión unitaria de los bienes de cultura, por lo que la fd representa –según Miguel Reale– un saber de comprensión total, que sitúa la realidad en una visión cósmica fundamental (16).
La justicia, la libertad y la metafísica
En nuestro tiempo y en todas las edades, la fd se nos presenta como la “cualificación” a nivel universal que, sobreponiéndose a los avatares históricos, está atenta a percibir nuevas aspiraciones humanas que no han sido resueltas por las ciencias particulares. Es como el foro que ilumina los escollos de la vida para que el navegante no naufrague, inspirándole confianza para sobreponerse a las crisis morales y sociales y, de este modo, concebir renovadas iniciativas, ilusiones y proyectos.
De esta guisa se emprenden inéditos derroteros con espíritu crítico, obra de la razón y de la intuición, impelidos más allá de la experiencia y más cercanos al amor. Éste se alimenta del espíritu y, por consiguiente, insufla al corazón destellos sublimes que abren a la “reflexión filosófica” hacia lo humano, lo cósmico y hacia Dios. Pretender atenazar la filosofía en las concreciones y manifestaciones experimentales de la ciencia equivale a condenarla a la abyección y a la esterilidad, pues lo verificable no es siempre lo real como sostuvo Platón.
Las ideas escapan a nuestras manos y son más consistentes que nuestros sueños en cuanto que con ellas construimos nuestras vidas y edificamos el futuro de la historia. A través de las ideas imprimimos continuidad a la especie humana y así la salvamos de los vacíos que deja tras de sí el hombre desposeído de espíritu creador, por hallarse prisionero entre los barrotes de la temporalidad, sin capacidad para dirigir la mirada al infinito del espacio a fin de respirar los aires tonificadores de la libertad. Esa libertad, que es el balón de oxígeno de la justicia, como ésta es el timonel y el barómetro de la vida del Derecho.
Es incuestionable que la especificidad de la fd comprende la inclusión de estos dos principios de justicia y de libertad, ya que para realizarse aquélla necesita de ésta, igualmente la libertad para existir dignamente ha de inspirarse en lo justo, pues de lo contrario degenerará en el libertinaje. Estos principios –justicia y libertad– hermosean y confortan la tesitura de la fd, que siempre ha reclamado ocupar la más alta jerarquía en los grados del saber.
No se comprende cómo hay juristas que, a pesar de la racionalización de esta disciplina, insisten en su negación o en su sometimiento a la arrogancia de la ciencia desubicada de su lugar. Quizá se deba esta actitud jurídica a que tales estudiosos no quieren aceptar las implicaciones éticas que tienen tanto la justicia como la libertad, que repercuten en la fd que, para ser propiamente tal, debe admitir su fundamentación en los órdenes moral y metafísico.Puede ser que hayan estado desviados, incurrido en exageraciones o cometido abusos quienes se han interesado por el estudio de los problemas del mundo de la metafísica, que está más allá de la racionalidad humana; pero lo que no se puede negar es que el mundo metafísico ofrece una realidad de riqueza espiritual incalculable y de posibilidades prodigiosas. Es lo mismo que sucede con las inquietudes, sobresaltos y probabilidades que suscita el Cosmos sugerente, misterioso y atrayente.
Las leyes cósmicas como las del espíritu siempre han estado presentes en el comportamiento humano; y, por ende, han impulsado al hombre a buscar prístinos caminos, a realizar hazañas y a plasmar en la vida social el indeleble sello de la existencia del Espíritu, que el ser humano ha sido capaz de escudriñar y comprender.

Mientras persista la duda en el hombre –y aún después–, la fd será el más elevado saber de la ciencia, que impulsará al jurista a seguir en la noble tarea de ensayar hipótesis y de realizar proyectos de vida social. Estos habrán de ajustarse a los cánones de la justicia con el propósito de facilitar el acceso a la felicidad humana, dentro de un espacio de libertad que permita el florecimiento de la normativa legal.
Notas

1. Nos philosophes en lace du droit, en “Archives de Philosophie du droit”, París 1979, tomo XVII, pp. 292, 294 y 296.
2. Seize essais de philosophie du droit, París, Ed. Dalloz 1969, p. 13.
3. Arthur KAUFMANN, Sentido actual de la filosofía del derecho, en “Anales de la Cátedra Francisco Suárez”, Universidad de Granada, 1972, N2 12, fasc. 12, p. 36.
4. Ibídem, p. 18.
5. Francesca PUGIPELAT, op. cit., pp. 31-32.
6. Rafael PRECIAOO HERNANDEZ, Lecciones de filosofía del derecho, México, UNAM, 1982, pp. 19-20.
7. Widar CESARINI SFORZA, Vecchio e nouve pagine di filosofia, storia e diritto, Milano, Ed. Giuffré, 1967, tomo 1, pp. 421-422.
8. Heinrich HENKEL, Introducción a la filosofía del Derecho, Madrid, Ed. Taurus, 1968, pp. 29-42.
9. Eugenio DI CARLO, ¿Una nuova filosofía del dírítto?, Riv. int. di fiI. del dir., Milano 1960, p. 652.
10. Francesca PUIGPELAT, op. cit., pp. 6364.
11. Thomas MORA WETZ, An introduction the Philosophy of Law, London 1980, 10.
12. Thomas GIV ANOVICH, Systeme de Philosophie juridique sinthetique, París 1970, p. 17.
13. Ivanhoe TEBALDESCHI, La vocazione Iilosofica del diritto, Milano, Ed. Giuffré, 1979, p. 4.
14. José DELGADO PINTO, Los problemas de la filosofía del Derecho en la actualidad, en “La filosofía del Derecho en España”, p. 33.
15. Problemas de la actual filosofía del Derecho, en “La filosofía del Derecho en España”, p. 121.
16. Filosofía do direito, Sao Paulo, Ed. Saraiva, 1965, p. 22.
Fue abogado español y profesor en Venezuela.
Tomado de: udea.edu.co

Filosofía jurídica. articulo de la razon


·         LA GACETA JURÍDICA
Filosofía jurídica
Como es sabido, el Derecho es una derivación de la ética o moral; luego, hemos de conceptuarlo como una parte de aquella disciplina que tiene como propósito hacer posible la convivencia social.

La Gaceta Jurídica / Gregorio Rodríguez Mejía
00:00 / 19 de abril de 2013
Desde tiempo pasado me ha preocupado el estudio de la filosofía del Derecho, sobre todo ante la modesta bibliografía auténtica de esta rama del saber, pues, en buena parte, los autores no profundizan y, una vez expuestos conceptos generales, tienden a una ampliación de la materia de introducción al estudio del Derecho y, en el mejor de los casos, a una teoría jurídica.
No son despreciables los temas apuntados, pero no son estrictamente de filosofía jurídica
Filosofía del Derecho
¿Qué es la filosofía del Derecho? Para iniciar esta modesta aportación hemos de definir el Derecho.
Como es sabido, el Derecho es una derivación de la ética o moral; luego, hemos de conceptuarlo como una parte de aquella disciplina que tiene como propósito hacer posible la convivencia social.
Para mejor entendimiento del concepto vertido, debemos detenernos en saber qué es la moral.
La moral o ética ha sido definida como la ciencia directiva de los actos humanos hacia el fin honesto de acuerdo con la recta razón (1). Si la moral es una ciencia y el Derecho es parte de la moral, también éste es ciencia.
Los criterios generales son que “el Derecho no es una ciencia, sino que existe una ciencia del Derecho”. La verdad es que la formación jurídica sí se apoya en razones científicas y, más aún, en filosóficas, so pena de no tener fundamentos sólidos.
El Derecho, como está de sobra discutido, no se identifica con la moral; eso no admite discusión adicional, pues la ética o moral puede ser íntima o social; con la segunda, la ética, sí se identifica el derecho (2).
¿Existe una ciencia jurídica?
Antes de introducirme a lo que considero filosofía del Derecho, creo que conviene aclarar si existe una ciencia jurídica.
Para que la respuesta a la anterior cuestión sea más acertada, hemos de aclarar el concepto de ciencia y luego ver si existe la ciencia del Derecho.
El escéptico Poincaré, como casi todos los que profesan la ciencia matemática, sostiene que “no puede haber moral científica”, aunque luego agrega “pero tampoco puede haber ciencia inmoral” (3).
Lo expresado por Poincaré amerita algunas explicaciones que en este pequeño trabajo no caben, sólo me interesa decir que lo asentado resulta a todas luces absurdo, según mi criterio, pues toda moral se apoya en causas, no necesariamente en dogmatismos, nota característica de la ciencia.
Es decir, debe pensarse que es suficiente entender lo que es científico y saber lo que es la moral para que se compruebe el error de Poincaré. Lo indicado por el citado autor nos coloca en el desierto de la ciencia jurídica y, consecuentemente, de la filosofía relativa.
De este modesto investigador, es sabido que la ciencia es el conocimiento de los seres a que se llega por el estudio de sus causas próximas; en tanto que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas; es decir, la filosofía es la ciencia suprema, expresión con la que espero no escandalizar.
A lo anterior se refiere García Morente cuando indica que “la filosofía es la ciencia de los objetos desde el punto de vista de la totalidad, mientras que las ciencias particulares son los sectores parciales del ser” (4).
Radbruch nos centra en esta disputa indicando que la ciencia sistemática del Derecho “puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho Positivo” y agrega que “esto es lo que diferencia a la ciencia jurídica en sentido estricto de la filosofía del Derecho y de la política jurídica que tratan, respectivamente, del valor del Derecho y de los medios que sirven para la realización de este valor” (5).
¿Qué ha de estudiarse en filosofía del Derecho?
Si hemos dicho que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas, hemos de buscar ese tipo de causas del Derecho para integrar una filosofía jurídica.
Sin discusión, el Derecho tiene como causa y fin último la naturaleza humana, donde tiene su origen o a cuyo servicio está orientado.
Según lo dicho, podrá haber una filosofía del Derecho que no atienda a lo humano y, habrá que agregar, a lo social.
Pero, puesto que el Derecho está integrado por un conjunto de normas que tiene validez en lo temporal para el ser humano, la naturaleza humana a que debe atenderse, o la parte de esa naturaleza a que debe servirse, para hacer filosofía del Derecho, ha de ser la temporal.
Mas, habrá que agregar que los intereses de los humanos no siempre se cifran en lo temporal; luego habrá que atender a dichos intereses, de tal manera que el Derecho permita y aun auxilie a la realización total del humano.
Según lo expresado, sin que se piense que el Derecho tiene propósitos de régimen más allá de lo temporal, sí deberá constituir un instrumento para que los hombres logren toda clase de fines.
De lo dicho, se sigue que no puede negarse la naturaleza jurídica de ciertas normas que tienen origen religioso (como algunas personas pretenden sostener) y que también ésas tengan una filosofía jurídica en la que se debiera profundizar (6).
Igualmente, según lo expuesto se piensa que una auténtica filosofía del Derecho debe tener como antecedente un estudio de la naturaleza humana y de los intereses que la misma conlleva. Lo expresado es una generalización que amerita analizarse en los elementos que integran ese universo.
El Derecho se ha adelantado a ese análisis, atendiendo a las diversas necesidades humanas, si bien con frecuencia encontramos las llamadas “lagunas” que provocan solución a problemas jurídicos por medios indirectos, ya que no hay preceptos aplicables a los casos que se le presenten al juzgador.
Si el Derecho se ha adelantado a ese análisis y, como respuesta al resultado del mismo, ha dado soluciones por medio de normas, lo que corresponde al filósofo del Derecho es determinar si en cada caso efectivamente se ha ido al origen de la necesidad que se ha pretendido resolver y si la solución dada por la norma se ajusta a la necesidad que con ella se pretende satisfacer.
Lo anterior, por lo que se refiere al Derecho ya legislado; pero, ¿por qué no ir al origen de la solución?
El origen de la solución filosófica de un sistema jurídico se localiza en la actividad legislativa del Estado; luego, habrá que hacerse una filosofía del Derecho que reúna los siguientes aspectos:
a)       Análisis de las necesidades humanas que ha de satisfacer el Derecho.
b)       Adecuación de las normas que se crean a las mencionadas necesidades.
c)       Aplicación consecuente de la ley por el juzgador.
Considero que no puede existir un tratado de filosofía jurídica que no cubra estos tres temas apuntados.
Notas
1. Faria, J. Rafael, Tratado de filosofía (s/d).
2. Laporta, Francisco, Entre la moral y el Derecho, Distribuciones Fontamara, 1993, p. 14.
3. Poincaré, Henri, Filosofía de la ciencia. Nuestros clásicos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1964, p. 254.
4. García Morente, Manuel, Lecciones preliminares de filosofía, 14 ed., Época, p. 13.
5. Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1951, p. 9.
6. Al respecto vid. Kuri Breña, Daniel, La filosofía del derecho en la antigüedad cristiana, México, Imprenta Universitaria, Universidad Nacional Autónoma de México, 1960; Laporta Francisco, op. cit., nota 3.
Es investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSfQyQdm_2ixustAwkehqghI1zLrGcMlx8P7EsXVJpyMktPcyQ/viewform?usp=sf_link
Tomado de: filosofiajuridica.com.br


CONTROL DE LECTURA N° 1

  ¿Que relación hay entre Filosofía y Derecho?