GACETA
JURÍDICA FILOSOFÍA
¿Qué es la filosofía del Derecho? (Parte
final)
La Gaceta Jurídica / Lino Rodríguez-Arias
Bustamante
00:00 / 07 de junio de 2013
Villey y el ámbito de la filosofía del
derecho
Michel
Villey insiste en la necesidad de reconocer el conocimiento universal del
derecho, como reflejo de este carácter de la filosofía, si es que ésta no
quiere ser deficiente, invitando al jurista a que abandone su sentimiento de
autosuficiencia, creyéndose que sólo él es capaz de definir el derecho, lo cual
también corresponde al filósofo (1). Por eso, este autor, incluye en el ámbito
de la filosofía del Derecho (fd), el estudio de los siguientes principios:
1.
La definición del Derecho, que corresponde a la
ontología jurídica, debido a que es urgente repensar las fronteras del arte
jurídico, las relaciones del Derecho y de los “hechos sociales” (o
instituciones) y de 10 justo o de la moral.
2.
La consideración del método del Derecho y, particularmente,
de sus fuentes, lo cual es una aportación del positivismo jurídico.
3.
Teniendo en cuenta la insuficiencia del positivismo
jurídico, puesto que la validez del Derecho depende del valor de su contenido,
he aquí el inagotable campo de los principios de la justicia (2).
Porque
la justicia, con su carácter de objetividad y como valor absoluto, es la
antorcha que precede a todas las transformaciones político-sociales preparadas
o acompañadas por la fd, que estuvo en el inicio, al final de la revolución
(Radbruch). Esta filosofía, al centrar su estudio en la justicia, hace el
derecho más justo y, con ello, las relaciones más humanas (3). Acaso por esta
razón es que Stammler, a pesar de fundamentar el Derecho en la seguridad,
sostiene que los datos de la experiencia hay que confrontarlos con la idea de
justicia.
Igualmente
Kelsen, cuyas investigaciones estuvieron al margen de la fd, pues sus
aportaciones fueron en el campo de la teoría general del Derecho, sustentó que
la justicia es el valor más alto que escapa a la esfera del derecho –en su
opinión por su subjetividad–, entra en ella cuando se convierte en legalidad.
De allí que sea incomprensible que en nuestro tiempo haya juristas que
sostengan –embriagados por un positivismo lógico que encumbran a un pedestal que
no le corresponde– el cercenamiento de la justicia del campo de la fd, que la
esterilizan hasta el extremo de reducirla exclusivamente al estudio del método.
Es
evidente que en la actualidad han “emigrado” del ámbito de la fd ciencias
particulares que hasta hace poco se hallaban en ella; esto sirve de orgullo
para esta disciplina jurídica, lo mismo que el Derecho civil ha sido madre de
tantas ramas del privado, que hoy constituyen especialidades importantes.
Con
todo, aquélla y éste continúan siendo referencia obligada para estas ciencias
por tener el carácter de progenitores.
Por
esta circunstancia hay quienes califican a la fd como “disciplina residual”,
creyendo que la ciencia ha ocupado en nuestra sociedad el lugar de ella, lo que
se rebate por considerar que existen problemas necesarios que no pueden ser
tratados científicamente en sentido estricto (4). Por el contrario, Marcic, a
pesar de que admite el fenómeno residual por haberse producido un proceso de
progresiva restricción en su esfera, propugna que su contenido hoy se extiende
al estudio de cuestiones que desbordan lo que era habitual de esta disciplina,
haciéndonos de la fd la siguiente delimitación:
1.
Incluye la teoría general del Derecho, que abarca la
ontología jurídica, antropología jurídica, noética jurídica y teoría pura del
derecho, deóntica jurídica, lógica jurídica y semiótica jurídica.
2.
La teoría de la ciencia del Derecho, en especial
metodología jurídica, teoría de la interpretación jurídica y hermenéutica
jurídica, que es menester estudiar en la teoría de la aplicación del Derecho.
3.
La sociología jurídica.
4.
La teoría de la política jurídica, poniendo su acento
en la conformación libre y creativa del orden de la convivencia humana (5).
5.
Es evidente que la fd es la conciencia del universal
jurídico, que extrae sus principios de la esencia de lo jurídico y de la
experiencia práctica e histórica, la cual se convierte en el fundamento de las
ciencias racionales del Derecho, iluminadas y controladas por el “élan vital”
bergsoniano, revistiendole de un signo espiritual trascendente. Esta es la
razón por la que ocupa la más alta jerarquía en el mundo del saber humano y desde
su alto sitial contempla toda la realidad de lo jurídico, concibiéndosela como
una actitud espiritual, la filosófica, proyectada en el campo del Derecho.
Así,
pues, a la pregunta de cuál es el objeto propio de ellas, se puede contestar
qué es el Derecho, lo mismo el natural que el positivo, lo mismo el estatal que
el social, considerado en las grandes ramas que comprende y en sus diversas
manifestaciones. Entonces, su objeto formal será el ángulo desde el cual se
contempla lo jurídico, la investigación de las causas últimas, de las razones
más elevadas, de los primeros principios del Derecho; y el objeto material, lo
constituye la total realidad de lo jurídico (6).
Precisamente,
por ostentar la fd este rango de actitud espiritual, es por lo que significa la
conciencia madura y reflexiva del Derecho en cuanto proceso espiritual; pero se
excluye que pueda agotarse en una pura teoría o gnoseología (teoría del
conocimiento) o en una práctica o epistemología (teoría del conocimiento del
saber científico). La primera está fundamentada en la razón y la segunda en la
experiencia.
Lo
jurídico, como fenómeno universal, es susceptible de indagación filosófica.
Hemos dicho que la filosofía tiene un sentido de universalidad, por cuanto que
corresponde a la exigencia de afrontar el problema jurídico en sus raíces,
independientemente de las preocupaciones de orden práctico, lo cual no quiere
decir que los valores que ella propugna no dejen de tener proyección en la vida
social.
En
este sentido, se puede hablar de “filosofía de la filosofía”, sin olvidar que
la filosofía puede ser del Derecho cuanto del arte, de la religión cuanto de la
ciencia, etc. Queremos decir que se trata de resolver en el plano filosófico,
universal, el problema que cada una de aquellas actividades espirituales hace
surgir con sus manifestaciones que no pueden ser más que particulares y
contingentes y, no obstante, contienen todo el Derecho, el arte, la religión,
la ciencia; esto es, en cada particularidad contingente la filosofía descubre
la necesidad del universal (7).
Conciencia del universal jurídico: objeto y
distinción de la gnoseología y la epistemología
Hay
que buscar el ser del Derecho en la zona del ser de la psique humana; cuando
ésta actitud psíquica se produce espontáneamente la denominamos sentimiento
jurídico; así como cuando se exterioriza conscientemente y, por ende, con una
fundamentación racional, se llama consciencia jurídica. Luego, en la conciencia
se manifiesta el Derecho, aun cuando tiene existencia propia. Por consiguiente,
el ser del Derecho se halla en conexión con el sector de la psique, de la
consciencia y del sentimiento de la persona individual; claro que no queda
agotado ontológicamente en ese sector ni limitado por él.
Es
inimaginable la vigencia de un orden jurídico si no es sustentado psíquicamente
en la comunidad jurídica, puesto que es naturalmente su “habitat”, por cuanto
que a ella se encuentra vinculado por las mismas exigencias de la naturaleza
humana. Por ello toma relevancia la comunidad en la vida del hombre y en la
vida del Derecho, que para Savigny hace radicar en la comunidad el espíritu
popular creador del mundo jurídico; y el hombre, al hacerse presente en él y en
lo que le circunda, adquiere la categoría de personaje social (8).
De
aquí que la fd tenga casi por obsesión la captación de la esencia de lo
jurídico, que contiene los valores que se hacen menester proyectar en la vida
social con el objeto de legitimar las acciones humanas, después de un profundo
proceso de racionalización, siendo así la justificación suprema de la
normatividad. Por eso, por ejemplo, cuando el juez dicta una sentencia no se
limita a la aplicación de unas leyes, sino que pretende implantar la justicia
entre las partes que intervienen en el litigio, sin olvidar que la justicia es
una realidad más allá del Derecho positivo.
Se
advierte que hay preocupación por hacer el Derecho más justo y las relaciones
más humanas. Indudablemente que procediendo de esta manera nos encaminamos a
alcanzar una mayor armonía y comprensión unitaria entre todo lo que las
ciencias jurídicas muestran como aparentemente disperso; v. gr., integrar el
criterio civilista con el penalista o el criterio del Derecho público con el
Derecho privado, etc. Así es como logramos un sistema de legalidad (Derecho)
como expresión de un sistema de legitimidad (justicia), a la vez que todo
sistema de legitimidad trata de expresarse por mediación de un sistema de
legalidad, que haga culminar a la fd en un estatuto de filosofía práctica.
La
culminación en esta filosofía práctica responde a que es una exigencia de la fd
tomar conciencia del mundo jurídico en función de la vida humana. Vivimos
tiempos en los que no podemos damos el lujo de quedarnos en la simple
especulación abstracta, sino que es menester proyectarnos en la realidad social.
Decía Piovani que había de evitarse el universalismo abstracto y, de otra
parte, concebir la individualidad de modo que no permanezca abandonada al
singularismo, porque es in sito en la individualidad un valor universal (9).
Esto
se evita actuando de acuerdo con la doctrina del personalismo que concibe a la
persona como categoría espiritual abierta a los demás seres humanos y al ámbito
de lo universal. Ésta es la razón que nos ha llevado a hablar más arriba de la
proyección sociológica de la fd, criterio que también sustenta Marcic cuando se
refiere a ésta como una teoría dirigida a la acción, bien sea actuando de modo
excepcional, como se trata en las llamadas situaciones límites (revolución,
guerra, quiebra del Estado de derecho, etc.), en las que nadie sabe de forma
precisa lo que es o no Derecho, situaciones en las cuales los hombres deben
plantearse ante el tribunal de su conciencia lo que han de hacer o, en
circunstancias normales, cuando un órgano judicial –incluyendo en un sentido
lato al abogado–, al aplicar el Derecho encuentre reparos de conciencia, aparte
de la ayuda que le puedan prestar las fuentes tradicionales del Derecho, pero
si éstas son insuficientes sin duda que la fd podrá servirle de guía idónea
(10).
Aquí
interviene la fd estableciendo criterios suficientes para adoptar siempre una
posición frente a un sistema social –el cual el filósofo también está obligado
a auscultar– por motivos éticos que nos conducen a fijar una cobertura:
a)
Políticamente anuncia la revolución; b) Científicamente impulsa el progreso de
la ciencia del Derecho; y c) Jurídicamente defiende la dignidad humana contra
el abuso y la opresión. Porque las grandes revoluciones en el pensamiento
jurídico son obra de filósofos del Derecho y del Estado, lo cual prueba su
interés práctico.
Enfocada
así, la fd no puede extraviarse en abstracciones ni confundirse con ninguna
disciplina positiva, ya que tiene magisterio más alto, ordenado a rectificar
todo positivismo, todo formalismo y otras desviaciones en que pueda incurrir la
ciencia y la práctica jurídica. Por lo mismo, ella no sólo ayuda al
conocimiento del sistema legal, sino que confronta de dónde va a legisladores y
a jueces el poder y la autoridad sobre la vida de las personas, con la
exigencia de examinar y justificar sus actividades cotidianas (11).
La esencia de lo jurídico y el estatuto de
la filosofía práctica
La
fd se mueve en el plano de la ideología, en cuanto implica una toma de
posición, es decir, una perspectiva desde la cual se enfoca el Derecho positivo
con el objeto de confrontar el ser (la realidad jurídica) frente al deber ser
(la justicia), en un momento histórico determinado. La ciencia, por el
contrario, por ser indiferente a los valores, supone una toma de posesión de la
realidad, se afana por desentrañar el contenido de las instituciones jurídicas
que se contienen en las prescripciones de las ramas del Derecho (civil, penal,
comercial... ) (12).
Empero,
la fd no es sólo ideología, sino parte integrante del saber jurídico; por lo
tanto, se halla vinculada a la teoría general del derecho y a la ciencia
jurídica. Del saber de los filósofos derivan la ciencia y el progreso
científico, la técnica y el progreso tecnológico, inclusive las formas nuevas
de organización social. Por eso se haya dicho que la occidental ha sido –al
menos en su origen– la “civilización de la filosofía” (13).
Esta
fd, al proyectarse en el campo de lo universal, que es donde tienen su asiento
los valores por servir de fundamento a toda la organización social, relega al
ámbito de la generalidad y de la particularidad todo lo concerniente a los
estudios científicos de la teoría general y de las ciencias jurídicas y
sociológicas. Pues la fd se afirma en cuanto reflexión teórica y, por ende,
crítica, sobre los problemas de la ordenación de la convivencia humana,
contribuyendo a que ésta sea cada vez más justa, más libre y más igualitaria;
no parte del Derecho como un objeto ya constituido y determinado frente a todos
los demás, sino que su tarea consiste en romper el muro del Derecho y reconstruir
mentalmente el proceso en virtud del cual lo jurídico se nos presenta como una
realidad determinada y como objeto de conocimiento; claro que teniendo en
cuenta su relación con el hombre como ser social, para a través de una
consideración trascendente elaborar un concepto universal del Derecho y de las
respectivas categorías fundamentales (14).
De
esta manera, la fd –como ha escrito Legaz y Lacambra– “abre sobre el ser actual
del Derecho nuevas perspectivas del deber ser” (15), llegando al “fondo de las
cosas”, mientras que la teoría general del Derecho permanece en la superficie,
satisfaciendo de una forma más inmediata las apetencias del jurista que quiere
conocer del Derecho algo más que el contenido de las reglas positivas, que
corresponde estudiar a la ciencia jurídica. Por ello, al despojarse del aspecto
de “enciclopedia jurídica”, la fd se proyecta en el plano de la idealidad
–justicia–, a la vez que la teoría general lo hace al de la logicidad
–normativa pura– y el de la ciencia jurídica en el de la practicidad –acción
ordenadora–.
La
fd recaba los resultados de las ciencias y los coordina en una unidad nueva.
Esto exige la presencia de un criterio selectivo que hace referencia a un valor
que sirva de crisol de las conductas y hechos y, por consiguiente, es un
llamamiento a la deontología jurídica, que es la ciencia del deber ser. Pues,
sin contar con una referencia ideal, no haríamos otra cosa que repetir lo que
las ciencias han dicho o elaborar un índice de las ciencias, pero no la
verdadera filosofía. Hay diferencia cualitativa entre el saber científico y el
saber filosófico, gracias a la fuerza sintética del espíritu que, en cierto
modo, encuentra y descubre en sí mismo la comprensión unitaria de los bienes de
cultura, por lo que la fd representa –según Miguel Reale– un saber de
comprensión total, que sitúa la realidad en una visión cósmica fundamental
(16).
La justicia, la libertad y la metafísica
En
nuestro tiempo y en todas las edades, la fd se nos presenta como la
“cualificación” a nivel universal que, sobreponiéndose a los avatares
históricos, está atenta a percibir nuevas aspiraciones humanas que no han sido
resueltas por las ciencias particulares. Es como el foro que ilumina los
escollos de la vida para que el navegante no naufrague, inspirándole confianza
para sobreponerse a las crisis morales y sociales y, de este modo, concebir
renovadas iniciativas, ilusiones y proyectos.
De
esta guisa se emprenden inéditos derroteros con espíritu crítico, obra de la
razón y de la intuición, impelidos más allá de la experiencia y más cercanos al
amor. Éste se alimenta del espíritu y, por consiguiente, insufla al corazón
destellos sublimes que abren a la “reflexión filosófica” hacia lo humano, lo
cósmico y hacia Dios. Pretender atenazar la filosofía en las concreciones y
manifestaciones experimentales de la ciencia equivale a condenarla a la
abyección y a la esterilidad, pues lo verificable no es siempre lo real como
sostuvo Platón.
Las
ideas escapan a nuestras manos y son más consistentes que nuestros sueños en
cuanto que con ellas construimos nuestras vidas y edificamos el futuro de la
historia. A través de las ideas imprimimos continuidad a la especie humana y
así la salvamos de los vacíos que deja tras de sí el hombre desposeído de
espíritu creador, por hallarse prisionero entre los barrotes de la
temporalidad, sin capacidad para dirigir la mirada al infinito del espacio a
fin de respirar los aires tonificadores de la libertad. Esa libertad, que es el
balón de oxígeno de la justicia, como ésta es el timonel y el barómetro de la
vida del Derecho.
Es
incuestionable que la especificidad de la fd comprende la inclusión de estos
dos principios de justicia y de libertad, ya que para realizarse aquélla
necesita de ésta, igualmente la libertad para existir dignamente ha de
inspirarse en lo justo, pues de lo contrario degenerará en el libertinaje.
Estos principios –justicia y libertad– hermosean y confortan la tesitura de la
fd, que siempre ha reclamado ocupar la más alta jerarquía en los grados del
saber.
No
se comprende cómo hay juristas que, a pesar de la racionalización de esta
disciplina, insisten en su negación o en su sometimiento a la arrogancia de la
ciencia desubicada de su lugar. Quizá se deba esta actitud jurídica a que tales
estudiosos no quieren aceptar las implicaciones éticas que tienen tanto la
justicia como la libertad, que repercuten en la fd que, para ser propiamente
tal, debe admitir su fundamentación en los órdenes moral y metafísico.Puede ser
que hayan estado desviados, incurrido en exageraciones o cometido abusos
quienes se han interesado por el estudio de los problemas del mundo de la
metafísica, que está más allá de la racionalidad humana; pero lo que no se
puede negar es que el mundo metafísico ofrece una realidad de riqueza
espiritual incalculable y de posibilidades prodigiosas. Es lo mismo que sucede
con las inquietudes, sobresaltos y probabilidades que suscita el Cosmos
sugerente, misterioso y atrayente.
Las
leyes cósmicas como las del espíritu siempre han estado presentes en el
comportamiento humano; y, por ende, han impulsado al hombre a buscar prístinos
caminos, a realizar hazañas y a plasmar en la vida social el indeleble sello de
la existencia del Espíritu, que el ser humano ha sido capaz de escudriñar y
comprender.
Mientras
persista la duda en el hombre –y aún después–, la fd será el más elevado saber
de la ciencia, que impulsará al jurista a seguir en la noble tarea de ensayar
hipótesis y de realizar proyectos de vida social. Estos habrán de ajustarse a
los cánones de la justicia con el propósito de facilitar el acceso a la
felicidad humana, dentro de un espacio de libertad que permita el florecimiento
de la normativa legal.
Notas
1. Nos philosophes en lace du droit, en
“Archives de Philosophie du droit”, París 1979, tomo XVII, pp. 292, 294 y 296.
2. Seize essais de philosophie du droit,
París, Ed. Dalloz 1969, p. 13.
3. Arthur KAUFMANN, Sentido actual de la
filosofía del derecho, en “Anales de la Cátedra Francisco Suárez”, Universidad
de Granada, 1972, N2 12, fasc. 12, p. 36.
4. Ibídem, p. 18.
5. Francesca PUGIPELAT, op. cit., pp.
31-32.
6. Rafael PRECIAOO HERNANDEZ, Lecciones de
filosofía del derecho, México, UNAM, 1982, pp. 19-20.
7. Widar CESARINI SFORZA, Vecchio e nouve
pagine di filosofia, storia e diritto, Milano, Ed. Giuffré, 1967, tomo 1, pp.
421-422.
8. Heinrich HENKEL, Introducción a la
filosofía del Derecho, Madrid, Ed. Taurus, 1968, pp. 29-42.
9. Eugenio DI CARLO, ¿Una nuova filosofía
del dírítto?, Riv. int. di fiI. del dir., Milano 1960, p. 652.
10. Francesca PUIGPELAT, op. cit., pp. 6364.
11. Thomas MORA WETZ, An introduction the Philosophy of Law, London
1980, 10.
12. Thomas GIV ANOVICH, Systeme de
Philosophie juridique sinthetique, París 1970, p. 17.
13. Ivanhoe TEBALDESCHI, La vocazione
Iilosofica del diritto, Milano, Ed. Giuffré, 1979, p. 4.
14. José DELGADO PINTO, Los problemas de
la filosofía del Derecho en la actualidad, en “La filosofía del Derecho en
España”, p. 33.
15. Problemas de la actual filosofía del
Derecho, en “La filosofía del Derecho en España”, p. 121.
16. Filosofía do direito, Sao Paulo, Ed.
Saraiva, 1965, p. 22.
Fue abogado español y profesor en
Venezuela.
Tomado de: udea.edu.co
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